Decreto 360
DECRETO 360 DE 2021 Y CAMBIOS MAS RELEVANTES
INTRODUCCION
En este documento encontraremos
algunos cambios o modificaciones del decreto 1165 de 2019 del Régimen Aduanero
del Comercio Exterior en Colombia, modificaciones realizadas mediante el
decreto 360 de 2021, destacando los cambios hechos.
Artículo 1. Definiciones. Modifica y
adiciona (las definiciones )del artículo 3 del decreto 1165 contiene
y define algunos términos, según el decreto 360 se adicionan los términos Análisis
integral en el control previo, simultaneo y posterior; que es el control
previo que realiza la autoridad aduanera verificando que la información
electrónica sea la misma que contiene los documentos físicos que soportan la
operación comercial, Dispositivo de trazabilidad de carga larga; este es
un dispositivo que debe llevar la carga para dejar una trazabilidad permitiendo
el monitoreo de la mercancía durante su transporte o traslado asegurando la
integridad de la misma, Efectos personales; los
efectos personales son todos los ARTÍCULOS nuevos o usados que un viajero pueda
necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta
las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o
no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con
exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial y por
ultimo el término Tramite aduanero; El trámite aduanero es el conjunto
de pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del
procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación. Todas las alusiones en normas especiales a
formalidad aduanera deberán entenderse referidas a trámite aduanero.
Artículo 2. Este articulo modifica el art 10 de decreto 1165, este artículo
establece los requisitos del importador y el exportador que toda persona
jurídica domiciliada en el país debe estar inscrita en el RUT al igual que las
sucursales de sociedades extranjeras y que los documentos contengan la vigencia
exigida.
Artículo 3. Este articulo adiciona el art 6 del decreto 6511, acerca de la
naturaleza de la obligación aduanera que, para la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía.
Artículo 4. Modifica el inciso 6 y el parágrafo del art 15 del decreto 1165, este
establece que cuando hay una sanción la tasa de cambio será la vigente a la
fecha de expedición del requerimiento aduanero.
Artículo 5. Base gravable. Modifica el numeral 3 del decreto 1165, hace
referencia a que la base gravable la cual esta establecida en el Estatuto
Tributario.
Artículo 6. Pago Consolidado. Modifica el
art 18 del decreto 1165, Ahora establece que en las importaciones realizadas
por OEA (Operador Económico autorizado) y UATS (Usuarios Aduaneros con Tramite
Simplificado), deben efectuar el pago dentro de los primeros 5 días hábiles de
cada mes que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente
anterior, teniendo en cuenta las sanciones derivadas del no cumplimiento.
Artículo 7. Autorización de los exportadores
y los operadores económicos autorizados. Modifica parcialmente (inciso 4 del
numeral 1.2) del art 22 del decreto 1165, Este artículo establece que el
usuario que incumpla alguna causal para negar la autorización de exportación o
la perdida de la autorización tendrá 15 días hábiles a partir de la
notificación para desvirtuar la causal.
Artículo
8. Tratamientos especiales. Modifica los numerales 2.4 y 2.9 Y adiciónese el numeral
2.10 al artículo 23 del Decreto 1165, el numeral 2.10 que se adiciono permite corregir
las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales
no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por
parte de la autoridad aduanera.
Artículo
48. Aviso de arribo al medio de
transporte. Adiciono un parágrafo al
artículo 141 del Decreto 1165, Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso
de arribo también se podrá presentar al momento de la llegada del medio de
transporte.
Artículo 49. Transmisión y
entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. Modificó el inciso 4° del artículo 147 del
decreto 1165. Cuando se trate de trayectos cortos, la entrega de la información
por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una
anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en
el caso del modo de transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la
llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.
Artículo 50. Informe de
descargue e inconsistencias. Adicionó un inciso al artículo 151 del decreto
1165, para incluir la posibilidad de entregar uno o varios informes de
descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto
de carga, de la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un
mismo documento de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser
reportadas en el último informe.
Artículo 51. Justificación de
inconsistencias. modificó el título del artículo 152
del decreto 1165.
Artículo 52. Selección para reconocimiento de carga. Modificó el inciso 1º
del artículo 155, para cambiar la planilla de envío por continuar con la
disposición de la carga.
Artículo 53. Reconocimiento de la carga. Adicionó un inciso y el parágrafo 3°
al artículo 156 del Decreto 1165 para incluir que, cuando en una diligencia de reconocimiento
se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la
continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme. De lo
anterior el funcionario competente dejará constancia en el acta de
reconocimiento correspondiente y los términos señalados para la entrega de la
carga o de la mercancía, se suspenderán desde la determinación del
reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.
Artículo 54. Obligaciones del transportador. Modificó el numeral 5° del
artículo 159 para poner a disposición de las autoridades aduaneras las
mercancías objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalización.
Artículo 55. Entrega al depósito o a la zona franca. Adicionó el parágrafo 3º
al artículo 169 Cuando la mercancía haya sido trasladada a un depósito y esté
precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos autorizarán su
salida verificando la declaración con levante y los requisitos previstos en el
artículo 187 del presente decreto.
Artículo 56. Oportunidad para
declarar. Modificó el artículo 175. La declaración
anticipada obligatoria se podrá presentar con una antelación mínima de 5 días
hábiles, se elimina el término máximo. La anticipada voluntaria se podrá
presentar antes de la llegada (tema sujeto a reglamentación) y en los casos de
incumplimiento, se permite presentar declaración que corresponda, remitiendo a
la infracción establecida en el artículo 615 numeral 2.6.
Artículo 57. Documentos soportes. Modificó el artículo 177. Se podrá presentar en medio físico o en medio
electrónico. En los casos de documentos electrónicos se presentarán a través de
los SIE y no requieren impresión. El desglose de los documentos únicamente se
podrá realizar para declaraciones manuales y despachos parciales, el OEA tiene
beneficio total.
Artículo 58. Autorización de levante. Modificó los numerales 4, 5.1.1,5.1.2,
5.1.3, 5.2, 60, 70, 8° y 9° y adicionó el numeral 10 al artículo 185. Incluyó
la marca dentro de la descripción errada o incompleta, se adicionan los eventos
en los cuales se encuentre doble facturación, durante el proceso de inspección,
procede levante sin el pago de sanción o rescate una vez subsanada la causal
por la falta de documentos soporte en las declaraciones anticipadas, errores
formales de prueba de origen, errores u omisiones frente a las consignadas en
el documentos de transporte y cuando se aporta el certificado de origen no
preferencial o se cancelan los tributos aduaneros correspondientes.
Artículo 59. Retiro de la
mercancía. Modificó el inciso 1° del artículo 187. Autorizado el levante
por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la
visualización de la declaración de importación en que conste el número de
levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto,
deberá presentar de manera virtual, la declaración de importación al depósito
habilitado en el cual se encuentre la mercancía.
Articulo 60. Declaraciones que no producen efecto. Modificó el numeral 2° del
articulo 189. La declaración anticipada obligatona que no se haya presentado
con una antelación mínima inferior a los 5 días hábiles, salvo que se presente
voluntariamente la declaración correspondiente cancelando la sanción prevista
en el numeral 26 del artículo 615 de este decreto.
Modalidad de
importación temporal para perfeccionamiento activo. El artículo 63 adicionó los
parágrafos 1° y 20 al artículo 223. También podrán declararse bajo la modalidad
temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones maritimas
o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de
reparación o acondicionamiento. Las partes o repuestos necesarios para la
reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos,
productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente
incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo
aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados
bajo esta modalidad.
Artículo 64. Importación temporal
para procesamiento industrial. Modificó el artículo 244. Incluyó en esta
modalidad a los operadores económicos autorizados tipo importador o tipo
exportador y de los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con
trámite simplificado.
Articulo 65. Importación
temporal para procesamiento industrial por importadores. modificó el
artículo 245. Eliminó el usuario aduanero permanente.
Articulo 104. Declaración anticipada en la Zona de Régimen Especial Aduanero de
Maicao, Uribia y Manaure. Adicionó un parágrafo al artículo 555. Exceptúa
de la obligación de presentar declaración anticipada, las importaciones de
bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la
construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo
económico y social, así como los bienes de capital destinados al
establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la
zona.
Artículo 71. Declaración de
legalización. Modificó el parágrafo del artículo
290. Eltérmino de descripción parcial o incompleta se cambia porla descripción
errada o incompleta con lo cual se incluye la marca en la descripción.
Artículo 73. Legalización con pago de rescate. modificó los numerales 2º y 3°
del artículo 293. Los porcentajes de rescate quedaron de la siguiente manera:
·
Legalización voluntaria sin
intervención aduanera para subsanar descripción errada o incompleta (10%).
·
Legalización voluntaria sin
intervención aduanera para subsanar descripción errada o incompleta cuando hay
restricción legal o aditiva o menores tributos (15%).
·
Legalización voluntaria sin
intervención aduanera para subsanar errores u omisiones en serial (15%).
·
Legalización voluntaria sin intervención
aduanera para subsanar otras causales de aprehension (20%)
·
Legalización en control posterior para
subsanar descripción errada o incompleta dentro de los 10 días siguientes a la
culminación de la intervención de la autoridad aduanera (15% )
·
Legalización en control posterior para
subsanar descripción errada o incompleta por fuera de los 10 días (50%).
Cuando no se presente
declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente una declaración
inicial, o la presentación de la declaración anticipada se presente en forma
extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la sanción de que
trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto
·
El usuario deberá presentar declaración
de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor en aduana de la mercancía.
·
Después de aprehendida la mercancía se
podrá rescatar mediante la presentación de la declaración de legalización, en
la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del
valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos
aduaneros correspondientes.
·
Cuando la resolución que ordene el
decomiso siempre y cuando no se encuentre ejecutoriada (75%)
Artículo 74. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Modificó el
numeral 2º y el inciso 3º del artículo 295. Reemplazó "descripción
parcial" por descripción errada.
Artículo 75. Declaración de corrección. Adicionó el parágrafo 3° al artículo
296. Tratándose de operadores económicos autorizados tipo importador o usuarios
aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las declaraciones de
importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 189 del
presente decreto, sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.
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