Decreto 360


DECRETO 360 DE 2021 Y CAMBIOS MAS RELEVANTES

 

INTRODUCCION

            En este documento encontraremos algunos cambios o modificaciones del decreto 1165 de 2019 del Régimen Aduanero del Comercio Exterior en Colombia, modificaciones realizadas mediante el decreto 360 de 2021, destacando los cambios hechos.

            Artículo 1. Definiciones.  Modifica y adiciona  (las definiciones )del artículo 3 del decreto 1165 contiene y define algunos términos, según el decreto 360 se adicionan los términos Análisis integral en el control previo, simultaneo y posterior; que es el control previo que realiza la autoridad aduanera verificando que la información electrónica sea la misma que contiene los documentos físicos que soportan la operación comercial, Dispositivo de trazabilidad de carga larga; este es un dispositivo que debe llevar la carga para dejar una trazabilidad permitiendo el monitoreo de la mercancía durante su transporte o traslado asegurando la integridad de la misma, Efectos personales; los efectos personales son todos los ARTÍCULOS nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial y por ultimo el término Tramite aduanero; El trámite aduanero es el conjunto de pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación.  Todas las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera deberán entenderse referidas a trámite aduanero.

            Artículo 2. Este articulo modifica el art 10 de decreto 1165, este artículo establece los requisitos del importador y el exportador que toda persona jurídica domiciliada en el país debe estar inscrita en el RUT al igual que las sucursales de sociedades extranjeras y que los documentos contengan la vigencia exigida.

            Artículo 3. Este articulo adiciona el art 6 del decreto 6511, acerca de la naturaleza de la obligación aduanera que, para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía.

            Artículo 4. Modifica el inciso 6 y el parágrafo del art 15 del decreto 1165, este establece que cuando hay una sanción la tasa de cambio será la vigente a la fecha de expedición del requerimiento aduanero.

            Artículo 5. Base gravable.  Modifica el numeral 3 del decreto 1165, hace referencia a que la base gravable la cual esta establecida en el Estatuto Tributario.

            Artículo 6. Pago Consolidado.  Modifica el art 18 del decreto 1165, Ahora establece que en las importaciones realizadas por OEA (Operador Económico autorizado) y UATS (Usuarios Aduaneros con Tramite Simplificado), deben efectuar el pago dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior, teniendo en cuenta las sanciones derivadas del no cumplimiento.

            Artículo 7. Autorización de los exportadores y los operadores económicos autorizados.  Modifica parcialmente (inciso 4 del numeral 1.2) del art 22 del decreto 1165, Este artículo establece que el usuario que incumpla alguna causal para negar la autorización de exportación o la perdida de la autorización tendrá 15 días hábiles a partir de la notificación para desvirtuar la causal.  

            Artículo 8. Tratamientos especiales.  Modifica los numerales 2.4 y 2.9 Y adiciónese el numeral 2.10 al artículo 23 del Decreto 1165, el numeral 2.10 que se adiciono permite corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera.

            Artículo 48. Aviso de arribo al medio de transporte.  Adiciono un parágrafo al artículo 141 del Decreto 1165, Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso de arribo también se podrá presentar al momento de la llegada del medio de transporte.

            Artículo 49. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.  Modificó el inciso 4° del artículo 147 del decreto 1165. Cuando se trate de trayectos cortos, la entrega de la información por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

            Artículo 50. Informe de descargue e inconsistencias. Adicionó un inciso al artículo 151 del decreto 1165, para incluir la posibilidad de entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe.

            Artículo 51. Justificación de inconsistencias. modificó el título del artículo 152 del decreto 1165.

            Artículo 52. Selección para reconocimiento de carga. Modificó el inciso 1º del artículo 155, para cambiar la planilla de envío por continuar con la disposición de la carga.

            Artículo 53. Reconocimiento de la carga. Adicionó un inciso y el parágrafo 3° al artículo 156 del Decreto 1165 para incluir que, cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme. De lo anterior el funcionario competente dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente y los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.

            Artículo 54. Obligaciones del transportador. Modificó el numeral 5° del artículo 159 para poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalización.

            Artículo 55. Entrega al depósito o a la zona franca. Adicionó el parágrafo 3º al artículo 169 Cuando la mercancía haya sido trasladada a un depósito y esté precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos autorizarán su salida verificando la declaración con levante y los requisitos previstos en el artículo 187 del presente decreto.

            Artículo 56. Oportunidad para declarar. Modificó el artículo 175. La declaración anticipada obligatoria se podrá presentar con una antelación mínima de 5 días hábiles, se elimina el término máximo. La anticipada voluntaria se podrá presentar antes de la llegada (tema sujeto a reglamentación) y en los casos de incumplimiento, se permite presentar declaración que corresponda, remitiendo a la infracción establecida en el artículo 615 numeral 2.6.

 

            Artículo 57. Documentos soportes. Modificó el artículo 177. Se podrá presentar en medio físico o en medio electrónico. En los casos de documentos electrónicos se presentarán a través de los SIE y no requieren impresión. El desglose de los documentos únicamente se podrá realizar para declaraciones manuales y despachos parciales, el OEA tiene beneficio total.

            Artículo 58. Autorización de levante. Modificó los numerales 4, 5.1.1,5.1.2, 5.1.3, 5.2, 60, 70, 8° y 9° y adicionó el numeral 10 al artículo 185. Incluyó la marca dentro de la descripción errada o incompleta, se adicionan los eventos en los cuales se encuentre doble facturación, durante el proceso de inspección, procede levante sin el pago de sanción o rescate una vez subsanada la causal por la falta de documentos soporte en las declaraciones anticipadas, errores formales de prueba de origen, errores u omisiones frente a las consignadas en el documentos de transporte y cuando se aporta el certificado de origen no preferencial o se cancelan los tributos aduaneros correspondientes.

            Artículo 59. Retiro de la mercancía. Modificó el inciso 1° del artículo 187. Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la visualización de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá presentar de manera virtual, la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.

            Articulo 60. Declaraciones que no producen efecto. Modificó el numeral 2° del articulo 189. La declaración anticipada obligatona que no se haya presentado con una antelación mínima inferior a los 5 días hábiles, salvo que se presente voluntariamente la declaración correspondiente cancelando la sanción prevista en el numeral 26 del artículo 615 de este decreto.

Modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo. El artículo 63 adicionó los parágrafos 1° y 20 al artículo 223. También podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones maritimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados bajo esta modalidad.

            Artículo 64. Importación temporal para procesamiento industrial. Modificó el artículo 244. Incluyó en esta modalidad a los operadores económicos autorizados tipo importador o tipo exportador y de los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado.

            Articulo 65. Importación temporal para procesamiento industrial por importadores. modificó el artículo 245. Eliminó el usuario aduanero permanente.

            Articulo 104. Declaración anticipada en la Zona de Régimen Especial Aduanero de Maicao, Uribia y Manaure. Adicionó un parágrafo al artículo 555. Exceptúa de la obligación de presentar declaración anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona.

            Artículo 71. Declaración de legalización. Modificó el parágrafo del artículo 290. Eltérmino de descripción parcial o incompleta se cambia porla descripción errada o incompleta con lo cual se incluye la marca en la descripción.

            Artículo 73. Legalización con pago de rescate. modificó los numerales 2º y 3° del artículo 293. Los porcentajes de rescate quedaron de la siguiente manera:

·         Legalización voluntaria sin intervención aduanera para subsanar descripción errada o incompleta (10%).

·         Legalización voluntaria sin intervención aduanera para subsanar descripción errada o incompleta cuando hay restricción legal o aditiva o menores tributos (15%).

·         Legalización voluntaria sin intervención aduanera para subsanar errores u omisiones en serial (15%).

·         Legalización voluntaria sin intervención aduanera para subsanar otras causales de aprehension (20%)

·         Legalización en control posterior para subsanar descripción errada o incompleta dentro de los 10 días siguientes a la culminación de la intervención de la autoridad aduanera (15% )

·         Legalización en control posterior para subsanar descripción errada o incompleta por fuera de los 10 días (50%).

Cuando no se presente declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente una declaración inicial, o la presentación de la declaración anticipada se presente en forma extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto

·         El usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía.

·         Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

·         Cuando la resolución que ordene el decomiso siempre y cuando no se encuentre ejecutoriada (75%)

Artículo 74. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Modificó el numeral 2º y el inciso 3º del artículo 295. Reemplazó "descripción parcial" por descripción errada.

Artículo 75. Declaración de corrección. Adicionó el parágrafo 3° al artículo 296. Tratándose de operadores económicos autorizados tipo importador o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las declaraciones de importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.


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